(Artículo publicado en el diario digital El Objetivo de Hellín)
En mi artículo anterior dejaba el estado de la cuestión, alabando el buen hacer de las corporaciones municipales del siglo XIX en defender lo que consideraban un bien perteneciente al pueblo.
Repasemos los hechos, son los siguientes: las leyes desamortizadoras, siendo Ministro de Hacienda Mendizábal, concluyeron con la expulsión de los monjes franciscanos y la apropiación del convento por parte del Estado; por Real Orden de fecha 14/02/1.849, el convento pasa a manos del Ayuntamiento de Hellín, en virtud de la Ley de 29 de julio de 1.834 (artículo 24), previa solicitud del mismo para su utilidad pública.
Insisto en que esta información está extraída directamente de la certificación registral sobre la finca, que resulta ser el convento, donde, literalmente, se puede leer: “Testimº [Testimonio]Francº [Francisco] Ruiz Sánchez, Escribano público por S. M. (Q. D. G.) del número y Juzgado de Primera Instancia de esta villa, doy fe: Que por don Francº de Paula Valcarcel, Alcalde Consistº de la misma y Presidente del Ayuntamiento se me ha exhibido una comunicación de la Dirección General de Fincas del Estado, en la que se inserta una Real Orden, y me ha pedido le libre testimonio literal de todo: en su consecuencia la ejecuto y su tenor a la letra es el siguiente: REAL ORDEN Dirección General de Fincas del Estado. Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado a esta Dirección General con fecha 14 del actual Real Orden siguiente: Excmo. Sr. R… [¿?] se ha servido resolver se ceda al Aytº de Hellin el edificio del Covento de S. Francº de la misma villa, que ha solicitado para establecer escuelas de instrucción primaria, acuartelar Guardia Civil y otros objeto de utilidad pública (…)” Inmediatamente después se anota la Diligencia de entrega del convento por parte de la Dirección General de Fincas del Estado al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, que bien pudiera equiparse a la ‘traditio‘, el modo, elemento esencial según nuestro derecho civil para adquirir el dominio, junto con el título.
¿Y qué pasa con el título? Pues que no existe, ni contrato ni escritura alguna, se carece de él. Pero la Ley hipotecaria de 1.861, la misma que instaura el registro de la propiedad moderno, establece un modo de subsanar la inexistencia de título y, por tanto, la ausencia de tracto sucesivo, a través de la certificación administrativa recogida en el artículo 397 (se corresponde con el artículo 206 de la actual Ley hipotecaria), y, así, el registro dice: “Certificación: Juan Lorenzo Fernández. Sº [Secretario] del Aytº [Ayuntamiento] de esta villa de Hellín. Certifico: Que según aparece del inventario de los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio general del común de los vecinos de este pueblo, entre otras fincas, resultan las siguientes: El convento de San Francisco situado en la plazuela de este nombre (…) Fue cedido al Aytº por real orden de catorce de febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve (…) Inscrita con el Nº 2.280 al folio 82, tomo 88 del Registro y 46 de esta Villa. Hellín dieciocho Septiembre de mil novecientos sesenta y dos. Juan Lopez del Castillo. Rubricado”.
A partir de ahora, ya nadie podía discutir que el edificio pertenecía, de pleno derecho, al Ayuntamiento de Hellín. Y esa afirmación, por vehemente que pudiera parecer, deriva directamente de los principios inspiradores y, en última instancia, utilidad del Registro de la Propiedad.
El Registro de la Propiedad es una institución administrativa encargada de dar publicidad oficial a la propiedad de los bienes inmuebles (artículo 1-1 de la Ley hipotecaria), así como de sus derechos y cargas, garantizando un mecanismo de seguridad jurídica para los adquirientes de cualquier tipo de derecho real. El ejemplo más recurrente: cuando compramos una vivienda, el Registro de la Propiedad garantiza que quién la vende es su legítimo propietario. Y así sucesivamente. Esto es lo que se ha venido a llamar ‘principio de buena fe registral’ (artículo 38 de la Ley hipotecaria), y nos asegura que la información que figura sobre una finca es verdadera y oponible frente a perturbaciones de terceros que no posean ningún derecho inscrito sobre ella. A efectos prácticos, y siguiendo nuestro ejemplo, nadie compraría una vivienda a un tercero que no constara como propietario de la misma en el Registro de la Propiedad… ¿o sí?.
El Registro de la Propiedad es fiable, pero no es infalible, ni mucho menos inmutable. En ocasiones surgen realidades que no están expresadas en el Registro, sobre todo porque el acceso al Registro es voluntario. Estos hechos extraregistrales, pueden, incluso, ser contrarios a la información jurídica que demuestra el propio Registro. En base a ello, hemos de considerar, por tanto, que la presunción de veracidad del Registro al que nos referíamos en el párrafo anterior es una presunción que admite prueba en contrario (‘iuris tantum’), pero mientras esa prueba no se formalice u ‘oficialice’ los asientos registrales siguen desplegando toda su eficacia jurídica.
El correcto conocimiento del funcionamiento del Registro de la Propiedad es esencial para entender el argumento al que muchos, incluido el Ayuntamiento, se agarran para negar de forma rotunda la propiedad del convento.
A falta de un informe jurídico, repito y destaco el adjetivo jurídico, que sostenga la versión oficialista, aquella que niegan que el convento sea un bien municipal en base a una usucapión, intentaré dar una explicación sencilla y coherente de esta versión. Bien. Esta palabra que muchos, hasta la polémica surgida, desconocían, usucapión, se refiere a un modo de adquirir el dominio, más conocida en nuestro derecho civil como prescripción adquisitiva. La usucapión deriva directamente de la figura del derecho romano ‘usucapio ’(etimol. ‘usus’ más ‘capere’, “hacerse dueño”) y consiste en la facultad de adquirir la propiedad de una bien, ya sea mueble o inmueble, por el mero transcurso del tiempo.
Al inicio del primer artículo, lo recordarán, hacía hincapié en una cifra: 30 años. Ese exacto número de años es el que considera nuestro vigente código civil como necesario para que se produzca la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículo 1.959 del código civil), es decir, aquella que se produce por el mero transcurso de los 30 años poseyendo, o sea, haciendo uso como si del dueño se tratara, un bien inmueble sin título ni buena fe. Nada más, y nada menos. Esta extraordinaria capacidad para adueñarse de un bien, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa sobre nuestro convento y a la orden franciscana, si tenemos en cuenta que, sin haber constancia documental de ello, los monjes volvieron a ocupar el convento hacia el año 1.940 y habrían pasado más de 60 años desde entonces. Pero hete aquí, porque el derecho de propiedad mediante la usucapión no se genera de manera espontánea: es necesario, y así lo ha dicho una y otra vez la abundante jurisprudencia sobre ello, cumplir una serie de requisitos que deben ser examinados por un tribunal de instancia. Y más, teniendo en cuenta que existe un propietario anterior de buena fe protegido por su inscripción registral. Es lo que los juristas llamamos prescripción adquisitiva extraordinaria «contra tabulas» o, lo que es lo mismo, existiendo un dueño de derecho, el que consta en el Registro, y un dueño de hecho, poseedor material del bien.
El dueño de hecho, si quiere ver reconocido su derecho, frente al dueño de derecho, deberá iniciar un procedimiento contradictorio (acción reivindicatoria o expediente de dominio, según la resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 21 de marzo de 2.003) ante el Juzgado de instancia del lugar donde radica el bien, reivindicando el dominio sobre el bien y en el que el titular registral deber ser oído y, por tanto, puede oponerse a dicha pretensión. Únicamente una resolución judicial en el sentido de su petición, la cual reconociera su derecho adquirido en virtud de la prescripción adquisitiva tendría entrada en el Registro de la Propiedad, desplegando, desde ese momento, todos los efecto legales que conlleva la nueva inscripción. Ese es el camino, no hay otro.
Sólo espero de este Ayuntamiento, que tenga la misma diligencia de la que hicieron gala sus predecesores en el cargo, y recuerdo el mandato del artículo 9-2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales: » Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos«.